Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Madrid el 30 de mayo de 2017.

Departamento:

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Publicación:

BOE nº 107 de 03/05/2018, p. 47494 a 47499 (6 páginas)

 

TEXTO

ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA

El Reino de España y la República de la India, en lo sucesivo denominados «los Estados Contratantes»;

Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas en su propio país; y

Considerando que el cumplimiento de ese objetivo debe alcanzarse ofreciendo a los extranjeros, condenados y sentenciados como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir su pena en su propio medio social;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

(a) «sentencia» designará una resolución o decisión judicial en la que se imponga una pena;

(b) «Estado de cumplimiento» designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su pena o el resto de la misma;

(c) «pena» designará toda sanción o medida privativa de libertad, impuesta por un tribunal en el ejercicio de su jurisdicción penal;

(d) «persona condenada» designa a la persona sometida a una pena privativa de libertad en virtud de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal penal, incluidos los tribunales establecidos en cada momento en los estados Contratantes;

(e) «Estado de condena» designará al Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que ya lo haya sido.

ARTÍCULO 2

Principios generales

1. Una persona condenada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada al territorio de la otra Parte para cumplir la pena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.

2. El traslado puede ser solicitado por toda persona condenada que sea ciudadana de un Estado contratante o por cualquier otra persona que esté legitimada para actuar en su nombre con arreglo a la normativa del Estado contratante, presentando una solicitud a dicho Estado y en la forma dispuesta por el Gobierno del mismo.

ARTÍCULO 3

Autoridades Centrales

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes para la aplicación del presente Tratado son:

– Por el Reino de España: Ministerio de Justicia.

– Por la República de la India: Ministerio del Interior.

2. En caso de que algún Estado contratante modifique sus autoridades competentes lo notificará al otro Estado por conducto diplomático.

ARTÍCULO 4

Condiciones del traslado

1. Una persona condenada podrá ser trasladada con arreglo al presente Tratado en las condiciones siguientes:

(a) el condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;

(b) no se le habrá impuesto a la persona condenada la pena de muerte, excepto en el caso de que se le haya conmutado la pena;

(c) la sentencia deberá ser firme;

(d) no habrá pendientes procesos penales contra la persona condenada en el Estado de condena que requieran su presencia;

(e) la persona condenada no lo haya sido por un delito bajo la jurisdicción militar, salvo que los Estados contratantes acuerden otra cosa;

(f) la duración de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por el condenado deberá ser al menos de un año, el día de la recepción de la petición;

(g) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la pena en el Estado de condena sean punibles como delito en el Estado de cumplimiento, o constituirían una infracción penal en caso de que se cometieran en su territorio;

(h) el traslado de la custodia de la persona condenada al Estado receptor no se hará en detrimento de la soberanía, la seguridad o cualquier otro interés esencial del Estado de condena;

(i) el traslado deberá ser consentido bien por el condenado, o, en caso de que, teniendo presente su edad y su estado mental o físico, alguno de los Estados Contratantes lo considere necesario, por cualquier otra persona legalmente facultada para actuar en su nombre, de conformidad con la legislación del Estado contratante; y

(j) el Estado de condena y el Estado de cumplimiento estén de acuerdo en ese traslado.

2. En casos excepcionales, el Estado de condena y el Estado de cumplimiento podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la pena que el condenado tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el apartado 1(f).

ARTÍCULO 5

Obligación de facilitar información

1. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado de condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Acuerdo, aquél remitirá al Estado de cumplimiento la información y los documentos siguientes, a menos que el Estado de cumplimiento o el Estado de condena hayan decidido ya que no accederán al traslado:

(a) nombre y nacionalidad del condenado, la fecha y el lugar de nacimiento y su dirección, en su caso, en el Estado de cumplimiento, así como copia del pasaporte o de cualquier otro documento de identidad y, si es posible, las huellas dactilares de la persona condenada;

(b) una declaración de los hechos en los que se fundamenta la condena;

(c) naturaleza, duración y fecha de inicio del cumplimiento de la pena, y un documento que indique el tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplir, incluidos los periodos de prisión en espera de juicio, redención de pena y otra información que resulte relevante para la ejecución de la pena.

(d) una copia certificada del fallo y una copia de las disposiciones pertinentes de la ley con arreglo a la cual se ha dictado la sentencia contra la persona condenada;

(e) cuando proceda, informes médicos, sociales o penitenciarios sobre la persona condenada, información acerca de su tratamiento en el Estado de condena, y cualquier recomendación sobre su tratamiento subsiguiente en el Estado de cumplimiento.

(f) toda otra información que el Estado de cumplimiento pueda especificar que precisa para evaluar la posibilidad de traslado y para informar a la persona condenada de todas las consecuencias que pueda tener para el interesado el traslado con arreglo a su legislación;

(g) la solicitud de traslado de la persona condenada o de cualquier otra persona legalmente facultada para actuar en su nombre, de conformidad con la legislación del Estado de condena; y

(h) una declaración del Estado de condena acordando el traslado de la persona condenada.

2. Al efecto de facilitar la decisión sobre una solicitud con arreglo al presente Acuerdo, el Estado de cumplimiento enviará la siguiente información y documentación al Estado de condena, a menos que el Estado de condena o el de cumplimiento hayan decidido ya que no darán su acuerdo al traslado:

(a) una declaración o documento indicando que la persona condenada es nacional del Estado de cumplimiento;

(b) una copia del texto de la ley pertinente que disponga que los actos u omisiones por los que se haya impuesto la pena en el Estado de condena constituyen delito con arreglo a la legislación del Estado de cumplimiento, o lo constituirían si se cometieran en su territorio;

(c) una declaración sobre toda la normativa legal relacionada con la duración y el cumplimiento de la pena por la persona condenada en el Estado de cumplimiento tras el traslado incluido, en su caso, una declaración sobre los efectos del apartado 2 del articulo 9 del presente Acuerdo sobre su traslado;

(d) la voluntad del Estado de cumplimiento de aceptar el traslado de la persona condenada y el compromiso de hacerse cargo de administrar la parte restante de la pena de la persona condenada; y

(e) cualquier otra información o documento que el Estado de condena pueda considerar necesario.

ARTÍCULO 6

Peticiones y respuestas

1. Las peticiones de traslado se formularán por escrito y se dirigirán por la Autoridad Central del Estado de condena a la del Estado de cumplimiento, por conducto diplomático. Las respuestas se comunicarán por el mismo procedimiento.

2. El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

ARTÍCULO 7

Consentimiento y verificación

1. El Estado de condena se cerciorará de que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del apartado 1(i) del artículo 4 sea consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.

2. El Estado de condena deberá dar al Estado de cumplimiento la posibilidad de verificar que el consentimiento se ha otorgado en las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 8

Consecuencias del traslado para el Estado de cumplimiento

1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán hacer que prosiga el cumplimiento de la pena mediante una resolución judicial o administrativa, según lo requiera su legislación nacional, en las condiciones enunciadas en el artículo 9 del presente Acuerdo.

2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 11 del presente Acuerdo, el cumplimiento de la pena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones pertinentes.

ARTÍCULO 9

Prosecución del cumplimiento

1. El Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la pena determinados por el Estado de condena.

2. Si la naturaleza o la duración de dicha pena, o ambas, fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, éste podrá, previo consentimiento del Estado de condena, adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, según lo requiera su legislación nacional, dicha sanción a la pena prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza o duración, a la impuesta en la sentencia dictada por el Estado de condena. Sin embargo, no podrá agravar, por su naturaleza o por su duración, la sanción impuesta en el Estado de condena.

ARTÍCULO 10

Efectos del cumplimiento de la pena para el Estado de condena

Cuando el Estado de cumplimiento notifique al Estado de condena que se ha cumplido la pena, con arreglo al apartado 1(a) del articulo 13 del presente Acuerdo, dicha notificación surtirá en el Estado de condena el efecto de dar por ejecutada dicha pena.

ARTÍCULO 11

Revisión de la sentencia e indulto, amnistía o conmutación

1. Sólo el Estado de condena tendrá el derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la sentencia.

2. Cada uno de los Estados Contratantes podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas y notificará dicha decisión al otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 12

Cesación del cumplimiento de la pena

1. El Estado de condena notificará sin demora al Estado de cumplimiento cualquier decisión tomada en su territorio que tenga como efecto que cese el cumplimiento de la pena o de parte la misma.

2. El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la pena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto privar a la condena de su carácter ejecutorio.

ARTÍCULO 13

Información sobre el cumplimiento de la pena

1. El Estado de cumplimiento facilitará información al Estado de condena:

(a) Cuando el cumplimiento de la pena haya terminado; o

(b) si el condenado se ha evadido antes de que termine el cumplimiento de la pena. En tal caso el Estado de cumplimiento tomará medidas para garantizar su detención a efectos de cumplimiento del resto de la pena y de que responda por la comisión de un delito de conformidad con la legislación pertinente del Estado de cumplimiento.

2. El Estado de cumplimiento facilitara un informe especial acerca del cumplimiento de la pena si el Estado de condena se lo solicitare.

ARTÍCULO 14

Tránsito

1. Si cualquiera de los Estados Contratantes celebra acuerdos con un Estado tercero para el traslado de personas condenadas, el otro Estado Contratante cooperará en el tránsito de aquellas que fueren trasladadas a través de su territorio como consecuencia de dichos acuerdos, con la excepción de que podrá negarse a autorizar el tránsito:

(a) si la persona condenada fuese uno de sus nacionales;

(b) si la solicitud pudiera vulnerar la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial del Estado Contratante.

2. El Estado Contratante que tenga intención de realizar dicho traslado deberá notificarlo al otro por anticipado.

ARTÍCULO 15

Gastos

Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado de condena.

ARTÍCULO 16

Lenguas

1. La solicitud y la documentación acreditativa con arreglo al artículo 5 irán acompañadas de su traducción al español cuando sea España el Estado de cumplimiento y al inglés cuando lo sea la India.

ARTÍCULO 17

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo será aplicable al cumplimiento de penas impuestas antes o después de la entrada en vigor del mismo.

ARTÍCULO 18

Resolución de controversias

1. Las Autoridades Centrales se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo toda controversia que surja de la interpretación, ejecución o aplicación del presente Acuerdo.

2. Si las Autoridades Centrales no pudieran llegar a un acuerdo por sí mismas, se solucionará por conducto diplomático.

ARTÍCULO 19

Entrega de las personas condenadas

La entrega del penado por el Estado de condena al Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado de cumplimiento será responsable del traslado del condenado al exterior del Estado de condena y también de la custodia de aquél fuera del territorio de dicho Estado.

ARTÍCULO 20

Enmiendas

Todas las enmiendas o modificaciones del presente Acuerdo acordadas por los Estados Contratantes entrarán en vigor de la misma forma que el propio Acuerdo.

ARTÍCULO 21

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos para la entrada en vigor del mismo.

2. El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indefinido. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante notificación, por escrito, al otro Estado contratante. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

3. A pesar de la denuncia, el presente Acuerdo continuará siendo de aplicación al cumplimiento de las penas de los condenados que hayan sido trasladados de conformidad con el presente Acuerdo antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, el 30 de mayo de 2017, en los idiomas español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Ver documento:

BOE-A-2018-5965