Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras.

29/10/2015

Departamento:

Comunidad Autónoma del País Vasco

Publicación:

BOE nº 259 de 29/10/2015, p. 101676 a 101690 (15 páginas)

 

TEXTO

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación de un estatuto de las mujeres agricultoras responde a la necesidad de afrontar la discriminación que sufren las mujeres en el sector agrario, sobre todo en lo que se refiere a su reconocimiento profesional y su estimación social, así como al ejercicio efectivo de sus derechos profesionales, sociales y fiscales.

Este estatuto toma los derechos de las mujeres agricultoras como punto de partida y concreta las obligaciones de las administraciones públicas para garantizar su ejercicio efectivo. Se trata, por tanto, de una ley que recoge las medidas necesarias para lograr la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres del sector agrario, así como para incorporar la perspectiva de género en todos los ámbitos del sector, dadas las distintas condiciones y necesidades de mujeres y hombres.

La discriminación histórica que han sufrido las mujeres tiene su reflejo en la situación actual de muchas mujeres agricultoras. Aunque se haya dado un aumento en la proporción de mujeres titulares de explotaciones, esta sigue siendo desequilibrada. La proporción de mujeres titulares de explotaciones no se corresponde con el trabajo real que realizan en ellas, ya que en muchas ocasiones se trata de trabajos totalmente invisibilizados. Promover el acceso de las mujeres agricultoras a la titularidad de las explotaciones es una de las prioridades de esta ley, para visibilizar su trabajo y para lograr que puedan acceder a todos los derechos derivados de él. Otro de los ámbitos de intervención de la ley es el de las personas contratadas en las explotaciones agrícolas, ya que la contratación de mujeres en este sector es significativamente menor que la de hombres.

En cuanto a la situación de jóvenes baserritarras, siguen produciéndose desigualdades entre sexos, ya que en las explotaciones en manos de jóvenes el porcentaje de mujeres titulares es muy inferior al de hombres. Es preciso, por tanto, tomar medidas para promover la igualdad efectiva de mujeres y hombres jóvenes y para que las mujeres jóvenes cuenten con oportunidades laborales que les permitan, si así lo desean, permanecer en los entornos rurales y lograr el relevo generacional.

A medida que se incrementa la dimensión económica de la actividad, el porcentaje de decisiones adoptadas por las mujeres disminuye. La participación de las mujeres en los órganos de decisión del ámbito agrario es muy inferior a la de los hombres: es patente, en este sentido, la necesidad de garantizar que las mujeres agricultoras estén presentes y participen en los órganos de decisión. Afrontar las desigualdades que sufren las mujeres en su participación en el ámbito público es indispensable para alcanzar la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el sector agrario.

El modelo tradicional de reparto de tareas, generador de grandes desigualdades entre mujeres y hombres, es otro de los aspectos en los que es necesario incidir, para que el acceso de las mujeres al mercado laboral no suponga una carga añadida de trabajo, al no poder compartir los trabajos domésticos y de cuidado que han asumido las mujeres, en muchos casos, casi en exclusividad. Las mujeres dedican más del doble de tiempo que los hombres al trabajo doméstico y las tareas de cuidado. Por el contrario, el tiempo dedicado al ocio es significativamente inferior en las mujeres que en los hombres.

Por otra parte, la prevención de riesgos laborales de agricultores y agricultoras se ha centrado siempre en aquellos aspectos que pueden dañar a la salud de los hombres, para luego generalizar sus efectos sobre mujeres y hombres. Sin embargo, debido a la fuerte segregación ocupacional entre los sexos en el mercado laboral, las mujeres y los hombres están expuestos a diferentes entornos de trabajo y diferentes tipos de tensiones, incluso en el mismo sector y en la misma profesión. Se plantea, por tanto, la necesidad de contemplar los factores diferenciales sobre la salud de mujeres y hombres y tomar las medidas pertinentes para garantizar la salud de las mujeres en el trabajo agrario.

Por último, otra labor indispensable para lograr la igualdad efectiva de mujeres agricultoras y hombres agricultores es la puesta en marcha de todas las medidas oportunas para hacer frente a los casos de acoso sexual y acoso sexista que se dan en el ámbito agrario y cuyas características especiales hacen necesario un tratamiento específico.

Este Estatuto de las Mujeres Agricultoras no tiene precedentes normativos, pese a que abundan las recomendaciones e incluso mandatos de que se elaboren. Así, el artículo 157, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala que los estados miembros pueden mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades autónomas, o a evitar o compensar desventajas en la carrera profesional de las personas de ese sexo.

La Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, establece un marco para hacer efectivo en los estados miembros el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres que ejercen una actividad autónoma o contribuyen al ejercicio de una actividad de ese tipo.

Cabe citar también la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

El Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), recoge la posibilidad de que los estados miembros incluyan en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que aborden las necesidades específicas de las mujeres de las zonas rurales.

La Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, establece los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres, y regula un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y trato de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, y, en particular, a promover la autonomía y a fortalecer la posición social, económica y política de aquellas. Todo ello con el fin último de lograr una sociedad igualitaria en la que todas las personas sean libres, tanto en el ámbito público como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales en función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.

La Ley 4/2005 enumera entre sus principios la igualdad de trato –entendida como prohibición de discriminación–, la igualdad de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, la acción positiva, la eliminación de roles y estereotipos en función del sexo y la representación equilibrada en los distintos ámbitos de toma de decisiones.

Por su parte, la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, consagra el apoyo firme y decidido a las mujeres agricultoras, a las que pretende atender y promocionar con carácter preferente. Así, el artículo 75 ordena elaborar un estatuto de la mujer agricultora y enumera acciones positivas a promover hacia ellas. Igualmente, señala como uno de sus objetivos «promover el reconocimiento profesional, la permanencia y evolución en igualdad de condiciones de las mujeres del sector agrario y alimentario, así como su incorporación a las iniciativas de asociación y agrupación».

La Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, regula esta figura, con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria. Dicha ley prevé, para el caso de que no se constituya la titularidad compartida, una regulación de los derechos económicos generados a favor del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, frente al titular de la explotación agraria, como contraprestación por su actividad agraria, efectiva y regular en la explotación.

El estatuto tiene treinta y un artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Se estructura en seis títulos, dedicados a disposiciones generales, titularidad de las explotaciones agrarias, representación de las mujeres en el sector, derechos sociales, reconocimiento y visibilización de su trabajo y un último título dedicado a la comisión de seguimiento del estatuto.

El título I, de disposiciones generales, define el objeto del estatuto y los principios que lo inspiran. Contiene igualmente un artículo con definiciones, algunas para adaptar conceptos generales al ámbito de esta norma, y otras que recogen conceptos que, aunque ya definidos en otras normas, se repiten aquí para facilitar la comprensión y manejo del texto.

El título II trata del acceso de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias. Recoge las medidas de fomento del acceso de las mujeres agricultoras a la titularidad. La figura de la titularidad compartida está llamada a ser un instrumento de gran importancia en la consecución de una igualdad de derechos efectiva entre mujeres y hombres en el sector agrario; este estatuto fomenta que las explotaciones en que ambos miembros de la unidad convivencial trabajan para la explotación se acojan a este régimen de titularidad, mediante la priorización de estas explotaciones en la concesión de ayudas y asignaciones, y también con el establecimiento de ayudas a la afiliación de mujeres agricultoras a la Seguridad Social.

El título III trata de la representación de las mujeres en el sector agrario. Se distinguen aquí tres áreas de intervención, que reciben un trato diferenciado: la Administración y sus empresas; las organizaciones y asociaciones profesionales, y las empresas privadas. Las tres tienen un denominador común: hacer efectivo el derecho de las mujeres a participar en la política agraria y ser legitimadas como interlocutoras válidas en el impulso de políticas que representen sus intereses y necesidades. La diferencia en el tratamiento de las diferentes áreas viene dada tanto por los objetivos que se consideran alcanzables en diferentes plazos como sobre todo por las medidas mediante las que se pretende conseguir tales objetivos. La ley establece unos objetivos, con plazos tras los que habrá que evaluar su cumplimiento.

El título IV, de derechos sociales, incide en una serie de áreas de trabajo que se considera conveniente que tengan un tratamiento específico en el sector agrario por su especificidad. Así, en materia de conciliación corresponsable, para garantizar programas que aseguren la actividad agraria; o ante problemas de violencia contra las mujeres o acoso, que en este sector se producen en un ambiente más cerrado y aislado, lo que hace más difícil su prevención y atención.

El título V busca conseguir la visibilización y reconocimiento del trabajo que han realizado y realizan las mujeres en el sector agrario. Recoge y adapta a este sector lo previsto en la Ley 4/2005, para intentar asegurar que se tenga siempre en cuenta la realidad del trabajo de las mujeres en un sector en el que han sido especialmente invisibles.

El título VI y último crea una comisión de seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Se ha procurado darle un carácter técnico, y, así, se establece una composición en la que no hay más cargos públicos que la persona titular de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de desarrollo rural, e incluso en este caso se prevé la delegación; con el mismo criterio técnico, se asignan a la comisión tareas concretas de evaluación y confección de informes.

Ver documento:

BOE-A-2015-11599