Ley 7/2017, de 30 de marzo, sobre acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario.

16/05/2017

Departamento:

Comunitat Valenciana

Publicación:

BOE nº 112 de 11/05/2017, p. 37958 a 37966 (9 páginas)

TEXTO

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La regulación de la contratación pública en el seno de la Unión Europea se operó a través de la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión; de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (en lo sucesivo, Directiva 2014/23/UE, Directiva 2014/24/UE y Directiva 2014/25/UE).

Habiendo transcurrido el plazo de transposición de las mismas, el pasado 18 de abril de 2016, sin que el Estado haya aprobado su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, entra en juego el efecto directo reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para aquellas disposiciones de las directivas comunitarias que sean lo suficientemente claras y precisas, así como que establezca una obligación que no esté sujeta a ninguna excepción ni condición, pudiendo ser, por ello, invocadas por los particulares ante la jurisdicción nacional.

Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, aprobó en la sesión de su Comisión Permanente de 15 de marzo de 2016 una recomendación a los órganos de contratación, en relación con la aplicación de las nuevas directivas de contratación administrativa, publicada en el «BOE» número 66, de 17 de marzo de 2016.

La Directiva 2014/24/UE establece y determina, en su considerando 6, que «los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente directiva». Por su parte, también la directiva, para aquellos que define como «servicios a las personas», es decir ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, establece que las administraciones competentes por razón de la materia «siguen teniendo libertad para prestar por sí mismas esos servicios u organizar los servicios sociales o sanitarios, de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos».

Con el fin de dar una respuesta eficiente y eficaz a la concertación de aquellas prestaciones dirigidas a las personas vulnerables y en concretos servicios sanitarios, con el fin de garantizar los principios de atención personalizada e integral, de arraigo de la persona en el entorno social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad en servicios que no admiten demora, es preciso introducir figuras, en el marco de las directivas comunitarias, que den una respuesta urgente y adecuada a la hora de proveer estos servicios.

La acción concertada es una forma de gestión de servicios alternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, no económicos, que realizan entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de las personas. En ocasiones, y quizás por la falta de claridad de la normativa de contratos públicos, se ha venido asimilando al régimen de los conciertos como si fueran una determinada modalidad de contratos de la Ley de contratos del sector público. El régimen jurídico al que debe ajustarse la celebración de las acciones concertadas no siempre ha sido claro y perfectamente delimitado. Habida cuenta de ello, es necesario y oportuno dar la adecuada cobertura jurídica a esta acción social competencia de la Generalitat, en tanto se regula sobre la materia contractual a prestaciones que llevan aparejado la protección de la salud y un elevado contenido social y de protección de los derechos fundamentales.

La Directiva 2014/24/UE, en el marco de las previsiones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, afirma expresamente que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas. En consecuencia, no parece oportuno que se restrinjan las posibilidades de organización de dichos servicios con terceros, admitiéndose únicamente las que derivan de la legislación de contratos del sector público. Esta disposición de nuestro derecho comunitario, precisamente su considerando 114, avala la tesis que se plantea en esta ley, al destacar que los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación, pueden acceder a la gestión de estos servicios.

Las formas de prestación de los servicios de carácter sanitario a las personas, que se establece mediante ley, se basan en una concepción equilibrada y complementaria de gestión directa, indirecta y acción concertada garantizando la aplicación de la normativa de contratación del sector público, con las economías que genera, siempre que los operadores económicos actúen en el mercado con ánimo de lucro y, consecuentemente, incorporando a los precios beneficio industrial. Es por ello que la acción concertada se ciñe, en el marco de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a entidades sin ánimo de lucro, de forma que su retribución se limita al reintegro de costes y siempre en el marco del principio de eficiencia presupuestaria.

De este modo, la prestación de servicios en régimen de gestión directa, objetiva de los costes; la gestión indirecta recurre al mercado para la determinación de los precios, y en la acción concertada, mediante módulos, permite un adecuado control de los costes de las diferentes prestaciones que, además, conforme a esta ley, deben ser transparentes y publicarse periódicamente.

Esta ley da cabida a la prestación de servicios a las personas mediante la acción concertada de la administración con entidades sin ánimo de lucro; no planteando duda alguna desde el punto de vista del operador económico ya que se entiende que, si este operador aspira legítimamente a obtener un beneficio empresarial, como consecuencia de su relación con la administración, esta solo podrá hacerlo en el marco de un proceso de contratación pública.

Hay que traer a colación tanto la capacidad de organización de la prestación de servicios no económicos de interés general a las personas, reconocida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como la reciente normativa europea sobre contratación, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2016 (asunto C-50/14). En esta última se admite la colaboración con entidades sin ánimo de lucro autorizada, por la legislación de los estados miembros, como instrumento para la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, controlando los costes de los servicios a las personas siempre que estas entidades «no obtengan ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para prestarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros».

La salud constituye un derecho esencial de la persona y, como tal, solo a través de su satisfacción individual y colectiva puede materializarse la igualdad sustancial entre las personas.

El derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución española, impone a los poderes públicos el deber de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El ámbito competencial de la Comunitat Valenciana viene establecido en los artículos 49.1.11.ª y 54 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, mediante la ordenación de la asistencia sanitaria, así como la prevención de la enfermedad y la protección y promoción de la salud individual y colectiva.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, inició la última reforma del sistema sanitario español, con la creación del sistema nacional de salud, basado en la universalidad y el carácter público, y concebido como el conjunto de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinados.

En lo que respecta a nuestro ámbito territorial y competencial en el año 2014 se aprobó la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, correspondiendo a la Generalitat determinar las directrices a las que deben converger las actuaciones de los poderes públicos valencianos en materia de salud, así como establecer los medios que garanticen esas actuaciones, medidas y prestaciones del sistema valenciano de salud.

Esta ley convalida el decreto ley que se adoptó al amparo de las exigencias de extraordinaria y urgente necesidad que establece el artículo 44.4 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana para la aprobación de un decreto ley.

En este caso la extraordinaria y urgente necesidad viene justificada por la falta de trasposición de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, al ordenamiento jurídico español y por la incertidumbre de cuándo se producirá, resultando muy urgente clarificar que la acción concertada posee una naturaleza diferente al contrato público, así como determinar los principios a los que se debe ajustar su celebración.

La norma, cuyo objeto se circunscribe a establecer medidas urgentes necesarias para la puesta en funcionamiento del régimen de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario en la Comunitat Valenciana, se estructura en dieciséis artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, autorizando a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública a su desarrollo reglamentario, permitiendo la ejecución de acciones concertadas singularizadas y de carácter múltiple.

Ver documento:

BOE-A-2017-5117